Marco normativo internacional
Con la adopción de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración de los Derechos del Niño y luego con la ratificación de la Convención de los Derechos del Niño, se han logrado importantes avances en la garantía de los derechos humanos y de manera específica de los derechos de la niñez y adolescencia. El Estado Plurinacional de Bolivia ha asimilado legislativamente los mandatos y principios de estos instrumentos internacionales, generando un régimen jurídico específico de protección y exigibilidad de los derechos de este grupo poblacional.
Declaración Universal de Derechos Humanos (ONU, 1948)
Declaración Universal de Derechos Humanos (ONU, 1948)
Adoptada y proclamada por Resolución 217A (III) de la Asamblea General de Naciones Unidas de fecha 10 de diciembre de 1948, establece que “Todos los seres humano-s nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.” (Art 1), que “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.” (Art 3) y que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado” (Art 16).
Declaración de los Derechos del niño (ONU 1959)
Declaración de los Derechos del niño (ONU 1959)
El 20 de noviembre de 1959, la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante su resolución. 1386 (XIV) en la Resolución 1386 (XIV) aprobó la Declaración de los Derechos del Niño de manera unánime por los 78 Estados miembros de la ONU. Esta no define el periodo de edad que comprende la infancia. Sin embargo desarrolla diez principios entre los cuales incorpora “el derecho a tener una protección especial para el desarrollo físico, mental y social del niño” y “el derecho a la protección contra cualquier forma de abandono, crueldad y explotación”.
Convención sobre los Derechos del Niño (ONU, 1989)
Convención sobre los Derechos del Niño (ONU, 1989)
Ratificada por Bolivia, mediante Ley N° 1152 de 14 de mayo de 1990, entiende por niño a todo ser humano menor de dieciocho años de edad (Art.1), y determina medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de su condición, actividades o creencias de sus padres, tutores o familiares (Art.2).
La Convención establece que todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deberán considerar el interés superior del niño (Art. 3) y velar por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando se vulneren sus derechos, a reserva de revisión judicial (Art.9). Se deberá garantizar al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afectan teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones (Art. 12)
Supone una nueva visión de la infancia: el niño es un sujeto activo de derechos, por lo cual los Estados tienen la obligación de proporcionar a la infancia una protección especial frente a agresiones
y abusos sexuales, teniendo presente el principio del interés superior del niño. Establece que “Los Estados (…) deben adoptar las medidas legislativas, administrativas , sociales y educativas para proteger al niño del perjuicio y abuso sexual, y que estas medidas deben contemplar mecanismos eficaces para el establecimiento de programas sociales con el objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda la intervención judicial” (Art. 19).
En el marco de los artículos 34, 36 y 39, los Estados parte se comprometen a proteger al niño y niña contra todas las formas de explotación y abuso sexual que sean perjudiciales para su bienestar, adoptando todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño y niña.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU, 1966)
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU, 1966)
Ratificado por Bolivia, mediante Decreto Supremo N° 18950 de 17/05/1982, elevado a rango de Ley por la N° 2119 de 11/09/2000, establece en su artículo 23 que: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”, el cual se complementa con el Art. 24 que determina que: “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere”.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU,1966)
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU,1966)
Ratificado por Bolivia, mediante Decreto Supremo N° 18950 de 17/05/1982, elevado a rango de Ley por la N° 2119 de 11/09/2000, establece en el Art. 10 inc. 3 que “(…) Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley…”. Es decir los Estados deben estructurar políticas de protección Integral sobre los derechos de la niñez y adolescencia, materializando una visión integral: Estado, sociedad y familia, con un abordaje diferenciado a niñas, niños o adolescentes, dado que sus necesidades, aspiraciones e intereses son distintos a los de la población en general, por sus condiciones particulares de desarrollo.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (OEA, 948)
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (OEA, 948)
Este instrumento internacional, aprobado en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá, Colombia, establece en su artículo 7 que “… todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales”.
Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)
Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)
Adoptada en la Conferencia Especializada Interamericana de Derechos Humanos del 22 de noviembre de 1969 en la ciudad de San José de Costa Rica, entró en vigencia el 18 de julio de 1978.
Es una de las bases del sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos.
Bolivia la ha ratificado mediante la Ley N° 1430, estableciendo que: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” (Art 5), que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado” (Art 19).
Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará, OEA, 1995)
Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará, OEA, 1995)
Ratificada por Ley Nº 1599 de 18 de octubre de 1994, contiene disposiciones específicas para garantizar a las niñas el ejercicio pleno de sus derechos en igualdad de oportunidades, así como una especial protección respecto a la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer/ niña en razón, entre otras, de su condición por ser menor de edad.
Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía
Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía
Para facilitar el logro de los objetivos de la Convención sobre los Derechos del Niño y la aplicación de sus disposiciones, se amplían las medidas que los Estados Partes deben adoptar a fin de garantizar la protección de las Niñas, Niños y Adolescentes contra la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.
Establece que todo Estado Parte deberá adoptar medidas para que los actos de venta de niños, adopción de niños en violación de los instrumentos jurídicos, prostitución de niños y divulgación o distribución de material pornográfico, queden íntegramente comprendidos en su legislación penal, así como establecidas las penas y acciones de protección que el Estado parte llevará a cabo para precautelar la seguridad y bienestar de los niños.
Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños
Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños
En complemento a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el Protocolo establece que los Estados Parte deberán prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atención a las mujeres y los niños; proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetando plenamente sus derechos humanos; y promover la cooperación entre los Estados Parte para lograr esos fines, adoptando las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias. Asimismo se establecen las medidas de cooperación mutua entre los Estados Parte para la salvaguarda de las víctimas de la trata de personas en acciones de asistencia a las víctimas, repatriación de las víctimas y medidas de prevención.
Marco normativo nacional
En el Estado Plurinacional de Bolivia se visibilizan importantes avances en la construcción de la titularidad de derechos y de protección integral a las niñas, niños y adolescentes dentro una realidad social Protocolo de Prevención, Atención y Sanción a toda forma de vulneración a La Integridad Sexual de Niñas, Niños y Adolescentes que nos muestra la constante vulneración de los derechos de la niñez y adolescencia. El Principio de Especialización, rector de la Doctrina de Protección Integral sobre los derechos de la niñez y adolescencia, ha llevado a nuestro Estado a adoptar una visión integral desde el Estado, la sociedad y familia, a partir de un abordaje diferenciado a niñas, niños o adolescentes, dado que sus necesidades, aspiraciones e intereses son distintos a la población en general, por sus condiciones particulares de desarrollo.
En este sentido el Estado boliviano ha reconocido a las niñas, niños y adolescentes como sujetos de
derechos, en cumplimiento de lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, adoptando las medidas dirigidas a erradicar la vulneración de derechos de este grupo etario, generados principalmente por la asimetría social, la inequidad de género y generacional y en consecuencia el asentamiento de relaciones de poder: hombres respecto a mujeres y adultos respecto a niñas, niños y adolescentes.
Asimismo, de acuerdo a las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y disposiciones legales vigentes, “la promoción y desarrollo de proyectos y políticas para la niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad, se constituye en competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, por lo que la facultad legislativa sobre la materia debe ser ejercida por los gobiernos autónomos departamentales o municipales respectivamente.
Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia
Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia
Establece en el Art. 14 que todo ser humano goza de los derechos reconocidos por la Constitución, sin distinción alguna de su sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras.
El Art. 15 a la vez señala que toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes; y que en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. “El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
Incorpora en su Sección V, Art. 58, los derechos de la niñez, y adolescencia, reconociendo a esta categoría social como titulares de derechos y determinando su supra protección inherente a su proceso de desarrollo y respetando su identidad étnica, socio-cultural, de género y generacional.
En el Art. 61, determina el deber del Estado Boliviano, la sociedad y la familia de garantizar la prioridad del interés superior del niña, niño o adolescente, brindándoles preeminencia en sus derechos, protección y socorro en cualquier circunstancia, priorizando su atención en servicios públicos y privados y posibilitando una acceso a la administración de justicia oportuna con asistencia de personal especializado.
Por otra parte, en el Artículo 61 prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra niñas, niños y adolescentes, el trabajo forzoso y la explotación de niñas, niños o adolescentes, determinando que las actividades que realicen deberán tener una función formativa integral. Sus derechos y Protocolo de Prevención, Atención y Sanción a toda forma de vulneración a La Integridad Sexual de Niñas, Niños y Adolescentes garantías requieren regulación especial, la cual está determinada en el Código Niña, Niño y Adolescente y en el Decreto Supremo Reglamentario Nº 2377, y otras menos específicas.
Código Niña, Niño y Adolescente
Código Niña, Niño y Adolescente
Promulgado el 17 de julio de 2014, tiene por objeto reconocer, desarrollar y regular el ejercicio de los derechos de la Niña, Niño y Adolescente, implementando un Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente, para la garantía de esos derechos mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad (Art. 1, Ley 548).
Siendo el resultado de un largo proceso de análisis y consecuente relevo a nivel nacional de propuestas de replanteamiento a la otra Ley Nº 2026, recoge el sentir y la preocupación de los propios sujetos de derechos: niñas, niños y adolescentes y de quienes trabajan por la niñez y adolescencia.
En este sentido, en el Capítulo I, Título I del Libro I desarrolla el derecho a la vida y a la salud que especifica en el inciso f) del Art. 25 que es obligación de los hospitales y establecimiento públicos brindar un servicio respetuoso, no revictimizador a las madres adolescentes víctimas de violencia sexual.
En el Capítulo VIII, se desarrolla el derecho a la integridad personal y protección contra la violencia, prioriza la protección contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual, disponiendo se diseñe e implemente políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz; así como, la implementación de programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral a niñas, niños y adolescentes víctimas.
Igualmente en el Artículo 154 sobre “Atención Especializada a Víctimas y Testigos de Delitos” dispone que el Ministerio Público mediante sus unidades especializadas y el Ministerio de Justicia a través del Sistema del Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima – SEPDAVI, en el marco de sus competencias, atenderán a la niña, niño o adolescente que fuera víctima o testigo de delitos para su recuperación psico-afectiva, brindando tratamiento especializado, respetuoso, con calidad y calidez, bajo condiciones de reserva, confidencialidad, en su lengua materna, o lenguaje apropiado y con la asistencia de un equipo multidisciplinario y la aplicación de protocolos de atención y rutas críticas oficiales, tomando en cuenta también el anticipo de prueba para evitar la revictimización.
En esa línea, en el parágrafo I del Art. 15, refiere a la asignación de recursos, puntualizando:
“El Estado en su nivel central formulará el Plan Plurinacional de la Niña, Niño y Adolescente, desarrollando el Programa de Prevención y Protección Social para Niñas, Niños y Adolescentes menores de catorce (14) años en actividad laboral, el Programa Integral de Lucha Contra la Violencia Sexual a Niñas, Niños y Adolescentes, y otros, para lo cual asignará los recursos que sean suficientes de acuerdo a la disponibilidad del Tesoro General de la Nación”.
Asimismo, en la Disposición Adicional Segunda, se sustituye el Artículo 258 del Código Penal, Decreto Ley N° 10426 de 23 de agosto de 1972, elevado a rango de Ley y modificado por la Ley N° 1768 de 10 de marzo de 1997, quedando redactado con el siguiente texto:
Protocolo de Prevención, Atención y Sanción a toda forma de vulneración a La Integridad Sexual de Niñas, Niños y Adolescentes “Artículo 258. (INFANTICIDIO). Se sancionará con pena de presidio de treinta (30) años, sin derecho a indulto, a quién mate a una niña o un niño desde su nacimiento hasta sus doce (12) años, cuando:
Por otro lado, en la Disposición Adicional Cuarta, específica que para el cumplimiento del “Programa Integral de Lucha contra la Violencia Sexual a Niñas, Niños o Adolescentes”, se deberán implementar y ejecutar las siguientes medidas:
Finalmente, en la Disposición Transitoria Décima Segunda, determina:“El ente rector en un plazo no mayor a seis (6) meses a partir de la puesta en vigencia del presente Código, diseñará y deberá articular con el Ministerio de Salud, Ministerio de Gobierno, Ministerio Público, Órgano Judicial y Régimen Penitenciario, la implementación de los programas de prevención, atención y protección contra la violencia sexual a niñas, niños y adolescentes”.
Ley N° 348, Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia
Ley N° 348, Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia
La Ley 348 tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores (Art. 2). En ella se indica que su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma (Art. 5) y que debe ser aplicada de manera inmediata para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia (Art. 32), evitando su revictimización (Art. 33) y determinando medidas de protección para la víctima (Art. 35).
La Ley modifica los artículos referentes a los delitos que atentan contra la libertad sexual contenidos en el Código Penal, modificando los Arts. 308 bis. (Violación de infante, niña, niño o adolescente), 310 que incluye agravantes para este delito, tipifica el delito de abuso sexual (Art. 312), incluye el delito de acoso sexual y determina que todos estos delitos son de acción pública.
Al respecto, es necesario puntualizar que en su parágrafo IV del Art. 5 señala: “Las disposiciones de la presente Ley, serán aplicables a toda persona que por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona, independientemente de su género”.
Código Penal
Código Penal
Con todas las modificaciones introducidas por las leyes 2033, 263, 348 y 548 constituye un instrumento importante para la sanción de quienes atentan contra la vida, la integridad física, psicológica y sexual de niñas, niños y adolescentes.
Código de Procedimiento Penal
Código de Procedimiento Penal
Determina el procedimiento para la persecución penal. El Art. 203 determina que “cuando deba recibirse testimonio de personas agredidas sexualmente o de menores de dieciséis años, sin perjuicio de la fase en que se encuentre el proceso, el juez o tribunal, dispondrá su recepción en privado con el auxilio de familiares o peritos especializados”. Por su parte, el Art. 353 señala que el testigo o menor de dieciséis años deberá ser interrogado por el juez o presidente del tribunal en base a las preguntas presentadas por las partes en forma escrita, en presencia de un pariente del menor o un experto en psicología.
El Código de Procedimiento Penal determina plazos de actuación para cada etapa del proceso, sin embargo en los hechos, los plazos que establece no son cumplidos, lo que atenta contra los derechos de las niñas, niños y adolescentes víctimas y contribuye a la impunidad de los abusadores, asesinos y delincuentes. Frente a esta realidad se promulgó la Ley Nº 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal”, derogando la normativa referente a las audiencias conclusivas penales y los jueces ciudadanos en nuestro país.
La Ley Nº 263 contra la trata y tráfico de personas lo modifica, incluyendo los delitos que tipifica en los considerados de acción pública a instancia de parte, en los delitos que pueden ser investigados a través de agentes encubiertos.
Ley N° 54 de 08/11/2010 de protección legal de niñas, niños y adolescentes
Ley N° 54 de 08/11/2010 de protección legal de niñas, niños y adolescentes
La Ley 54 modifica el Código Penal en sus Artículos 246 (substracción de niña, niño o adolescente o jurídicamente incapaz), 247 (inducción a fuga de niña, niño o adolescente o jurídicamente incapaz), 251 (homicidio), 256 (homicidio suicidio), 259 (homicidio en riña o a consecuencia de agresión), 273 (lesión seguida de muerte), 274 (lesiones culposas), 277 (contagio de enfermedades de transmisión sexual o VIH SIDA), 278 (abandono de niñas o niños), 279 (abandono por causa de honor), 29 (violación en estado de inconsciencia), 309 (estupro), 312 (abuso deshonesto).
Ley N° 2033 de 29 de octubre de 1999 de protección a la víctimas de delitos contra la libertad sexual
Ley N° 2033 de 29 de octubre de 1999 de protección a la víctimas de delitos contra la libertad sexual
La Ley 2033 modifica el Art. 101 sobre prescripción de la acción y los Artículos 308, 309, 310, 312, 317, 318, 319, 320, 321 (delitos de violación, estupro, agravantes, abuso deshonesto, exención de sanción por matrimonio con víctimas, corrupción de menores, corrupción agravada, corrupción de (mayores y proxenetismo), agravando las penas en caso de cometerse contra niñas, niños y adolescentes.
Tipifica nuevos delitos: violación de niña, niño o adolescente (Art. 308 bis), violación en estado de inconsciencia (Art. 308 ter), tráfico de personas (Art. 321 bis), deroga los Arts. 311 (substitución de persona) y 322 (Rufianería); reconoce derechos a las víctimas de delitos contra la libertad sexual, y derechos específicos a niñas, niños o adolescentes menores de edad, así como la obligación de las Prefecturas de implementar centros de atención, protección, orientación psicológica y apoyo a las niñas, niños o adolescentes.
Ley 3773 de 12 de noviembre de 2007
Ley 3773 de 12 de noviembre de 2007
La Ley declara el 9 de agosto Día Nacional de la Solidaridad con las Víctimas de Agresiones Sexuales y en Contra la Violencia Sexual en Niñas, Niños o Adolescentes, estableciendo la obligación de los medios de comunicación estatales y privados de informar y sensibilizar sobre sus causas y consecuencias y sobre las políticas de prevención de la violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes; del Poder Ejecutivo (hoy Órgano Ejecutivo), Prefecturas (hoy Gobiernos Autónomos Departamentales) y Gobiernos Municipales (hoy Gobiernos Autónomos Municipales), de promover, gestionar y evaluar la formulación e implementación de estas políticas de prevención y atención integral, así como su acceso a una justicia oportuna y eficaz.
Ley 263 de 31 de julio de 2012; Ley Integral contra la trata y tráfico de personas
Ley 263 de 31 de julio de 2012; Ley Integral contra la trata y tráfico de personas
La Ley tiene el objeto de combatir la trata y tráfico de personas y delitos conexos, garantizar los derechos fundamentales de las víctimas a través de la prevención, protección, atención, persecución y sanción penal de estos delitos, crea el Consejo Plurinacional contra la trata y tráfico de personas, cuya Secretaría Técnica es el Ministerio de Justicia, la Dirección General de lucha contra la trata y tráfico de personas en el Ministerio de Gobierno y los Consejos Departamentales presididos por cada Gobernación.
Entre los principios que plantea en el Art. 5 se encuentra el interés superior del niño, Niña y Adolescente; la celeridad de los procesos y confidencialidad. Asimismo, busca evitar la revictimización de quienes hubieran sido sometidos a Trata y Tráfico de Personas (Art. 28). Como forma de protección a las víctimas determina, entre varias medidas, la obligatoriedad de uso de cámaras Gesell en el proceso de investigación y juicio; posibilitar el cambio de identidad de las víctimas, testigos, denunciantes o familiares, cuando consideren que sus vidas están en peligro y brindar seguridad y protección temporal en el entorno familiar y actividades propias que desarrolle la víctima (Art. 29).
Con relación a la protección de niñas, niños y adolescentes dispone que recibirán cuidados y atención especializados, adecuados e individualizados y que sus opiniones deberán ser tomadas en cuenta. Su atención estará a cargo de profesionales especializados y se realizarán en un entorno adecuado y en Cámara Gesell, en su idioma y con la presencia de su padre o madre, tutor, o persona de apoyo. También determina que durante el proceso judicial, los niños, niñas y adolescentes recibirán el apoyo de la Unidad de Atención Especializada a las Víctimas y Testigos del Ministerio Público. (Art. 30).
La Ley modifica los Arts. 178 (omisión de denuncia), 281 bis (trata de personas), 321 (proxenetismo), 321 bis (tráfico de personas), 323 bis (pornografía). Además, tipifica nuevos delitos: Art. 203 bis (agravantes), 321 ter (revelación de identidad de víctimas, testigos o denunciantes), 322 (violencia sexual comercial).
Decreto Supremo N° 1302 de 1 de agosto de 2012
Decreto Supremo N° 1302 de 1 de agosto de 2012
Establece mecanismos que coadyuven a la erradicación de la violencia, maltrato y abuso contra niñas, niños y adolescentes en el ámbito educativo, determinando la obligación de Directores Departamentales de Educación y del Ministerio de Educación de denunciar a directores, docentes y administrativos que atenten contra la vida, la integridad física, psicológica o sexual de niñas, niños y adolescentes, suspenderlos sin goce de haberes como medida de seguridad y protección y coadyuvar en la acción penal hasta su conclusión. Determina también la obligación del Ministerio de Educación de elaborar un plan de prevención e intervención contra el maltrato y abuso en el ámbito educativo en el plazo de 120 días.
Ley Nº 260; Ley Orgánica del Ministerio Público
Ley Nº 260; Ley Orgánica del Ministerio Público
Ley promulgada el 11 de julio de 2012 con el objetivo de regular las atribuciones y funcionamiento del Ministerio Público. Determina los principios en torno a los cuales el Ministerio Público deberá guiar sus acciones en todo proceso penal, entre ellos, la objetividad de y celeridad de los procesos. Con relación a delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes señala que en ningún caso el Ministerio Público podrá revelar la identidad, ni permitirá la difusión de imágenes de niñas, niños y adolescentes (Art. 9) y determina brindar protección inmediata a niños, niñas y adolescentes, especialmente cuando se trate de delitos vinculados a la trata y tráfico de personas y/o violación de sus derechos fundamentales (Art. 11).
Sentencia Constitucional Nº 0206/2014
Sentencia Constitucional Nº 0206/2014
La SCP 0206/2014 modifica el Artículo 266 del Código Penal referido al aborto impune que señalaba: “Cuando el aborto hubiere sido consecuencia de un delito de violación, rapto no seguido de matrimonio, estupro o incesto, no se aplicará sanción alguna, siempre que la acción penal hubiere sido iniciada. Tampoco será punible si el aborto hubiere sido practicado con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no podía ser evitado por otros medios.
En ambos casos, el aborto deberá ser practicado por un médico, con el consentimiento de la mujer y autorización judicial en su caso”.
A partir de la SCP 0206/2014 fue declarada la inconstitucionalidad de las frases: “siempre que la acción penal hubiese sido iniciada” y “autorización judicial en su caso”.
En ese sentido, las niñas o adolescentes que como resultado de la violación, incesto o estupro hubiesen quedado embarazadas, únicamente deberán presentar una copia de la denuncia efectuada para que el servicio de salud (público o privado) proceda a realizar la interrupción legal del embarazo. El Código Niño, Niña y Adolescente, establece normas precisas para la interpretación de las disposiciones legales, como el principio de interés superior del niño, niña y adolescente, así como el de prioridad absoluta, además de señalar que en todos los casos de atención médica de emergencia, no se podrá negar el servicio por ausencia de los padres o representantes; última norma que es fundamental para comprender que, ante situaciones de violencia sexual contra niñas o adolescentes, en mérito a los principios antes señalados, no es necesaria la autorización de los padres para la adopción de medidas vinculadas a la anticoncepción de emergencia y/o la interrupción legal del embarazo.
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